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No se evidencia prueba alguna que demuestre la participación del Pueblo Indígena Originario del Sub Consejo Tsimane, en la ejecución de proceso de saneamiento, por lo cual se afectó su derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, motivo suficiente para conceder la tutela impetrada y determinar la nulidad de esas resoluciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 71 del CPCo
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Más informaciónSobre este tema, el art. 115.II de la CPE establece: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa, y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones., por su parte el art. 117.I de la misma norma suprema señala: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, como se puede advertir las normas en estudio, disponen la garantía que debe primar en los procesos desarrollados, y no se vulneren los derechos constitucionales, y respetar el marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, sean estos procesos judiciales o administrativos.
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), sobre el debido proceso y el derecho a la defensa señala: Artículo 8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como se advierte estos derechos son inviolables.
En ese entendido, la jurisprudencia constitucional y la normativa vigente, establecen que, durante la sustanciación de los procesos, sea jurisdiccionales como administrativos, se debe garantizar principalmente el ejercicio pleno del debido proceso y por ende el derecho a la defensa, asegurando que, todas las actuaciones procesales sean comunicadas oportunamente a las partes intervinientes o interesadas, lo contrario, provoca indefensión, consecuentemente, el acto procesal se constituye viciado de nulidad, por cuanto el derecho a la defensa es considerado como un derecho fundamental e inviolable; en este caso, en antecedentes cursan Resoluciones Administrativas de Autorización de Asentamientos, emitidos por el INRA, en favor de distintas comunidades, descritas en Conclusiones II.8 del presente fallo, en terrenos ancestrales de los Tsimanes, que supuestamente habrían sido declarados como Tierra Fiscal, emergente de un supuesto proceso administrativo de saneamiento realizado por el INRA; así lo informó la autoridad accionada del INRA, a tiempo de asumir defensa; sin embargo, revisado los antecedentes de esta acción tutelar, no se evidencia prueba alguna que demuestre la ejecución de proceso de saneamiento con participaron de los impetrantes de tutela, afectando el derecho al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, motivo suficiente para conceder la tutela impetrada y determinar la nulidad de esas resoluciones, de acuerdo a lo establecido en el art. 71 del CPCo.
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