Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AgroambientalTema: Procedimientos AgrariosSubtema: PRINCIPIOS GENERALES
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

Aplicación del principio de legalidad y otros en materia agroambiental

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Entre los principios que rigen en materia administrativa, consagrados en la Ley de Procedimiento Administrativo, se encuentra el principio fundamental que se sustenta en que el desempeño de la función pública está destinado exclusivamente a servir a los intereses de la colectividad. En ese orden, le corresponderá a la instancia administrativa agroambiental, como es el INRA, desempeñar sus funciones cumpliendo un verdadero servicio de los intereses de la colectividad, pues si bien, el proceso agroambiental no parte del principio de igualdad de las partes procesales, dado que no se trata de un proceso contencioso, al atender únicamente a los intereses de una parte procesal, como es el administrado, de quien se revisa la propiedad, posesión, actividad agrícola y el cumplimiento de la FES de sus predios; de acuerdo a las condiciones y exigencias establecidas legalmente por las normas legales en vigencia.
El sometimiento pleno a la ley, es otro principio que irradia a toda la actividad administrativa, en virtud al cual, la función pública debe regir sus actos a las normas constitucionales y legales, éste se encuentra íntimamente relacionado al de legalidad y presunción de legitimidad, los que resultan ser pilares básicos del Estado de Derecho, sobre estos principios se fundamentan todas las jurisdicciones, sea ordinaria, administrativa, agroambiental, etc. Obliga a que todas las personas sean naturales o jurídicas, así como a las autoridades y servidores públicos, cumplan y se sometan a lo establecido en las normas constitucionales y legales del país, no siendo por tanto, permisible su inobservancia desde ningún punto de vista; obligación que implica, en materia agraria, entre otros, el cumplimiento de todos los pasos y etapas o fases procesales dentro de sus procedimientos administrativos, en estricto apego a las formas y condiciones que determina la ley, dado que dicho extremo asegura a su vez, el resguardo del principio a la seguridad jurídica, y resulta una garantía del ciudadano bajo las propias limitaciones impuestas por el Estado.
En virtud a lo señalado, es posible concluir que la observancia de las normas no es una facultad potestativa de los funcionarios públicos, sino al contrario, se trata de una obligación impuesta por la propia Constitución Política del Estado y la leyes; dado que los principios de legalidad y de sometimiento pleno a la ley, establecen de manera prohibitiva y determinante que en el ejercicio de sus funciones, éstos se inhiban de cumplir con las imposiciones previstas con la mayor eficacia y eficiencia administrativa, sino más bien, son los primeros que deben someterse a la misma, aplicando inclusive el impulso de oficio, que tiende a tramitar sin interrupciones, el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público.
En esta etapa del análisis, resulta necesario aclarar que si bien, el principio de legalidad, rige tanto para la administración pública como para los administrados, y precisamente por esa razón es que nadie se puede abstraer del cumplimiento de la ley y menos puede hacerlo, alegando desconocimiento de la misma. Sin embargo, en un análisis integral y concordante con las demás normas, no debe perderse de vista el principio de informalismo, el mismo que establece que la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, que pueden ser cumplidas posteriormente, pueden ser excusadas y ello no interrumpirá el procedimiento administrativo. Por lo tanto, existen algunas circunstancias que admite el incumplimiento de ciertas exigencias formales no esenciales, pero solamente al administrado, por lo tanto, la administración pública, está en la obligación inexcusable, no solo de cumplir la ley de manera objetiva, asegurando el ejercicio de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de las personas, sino también a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público.
El incumplimiento de lo relatado previamente; repercutirá directamente en el debido proceso, al provocar un indebido procesamiento que constituye causal de invalidez de las distintas fases y etapas de los procesos de saneamiento.
En virtud a todo lo manifestado, una vez que concluye el proceso de saneamiento en sus distintas fases o etapas y se cuenta con una Resolución Final de Saneamiento, la parte procesal que se siente agraviada o lesionada en sus derechos como consecuencia de dicho procedimiento, tiene a su alcance la posibilidad de activar demanda contencioso administrativo ante el Tribunal Agroambiental, la misma que conforme a su naturaleza jurídica, constituye un recurso de control de legalidad, tal como se demostró precedentemente; por lo tanto, en resolución de dicha causa, le corresponde a dicha instancia superior revisar que en todas las fases y etapas previas que corresponden al saneamiento de tierras, se hubieran cumplido todos los pasos estipulados en la normativa vigente, dado que no se puede trasladar la carga del perjuicio que implica el incumplimiento de las normas legales por parte de la administración pública, a los administrados, quienes no tienen la obligación de exigir que los funcionarios públicos cumplan con sus funciones; al contrario, todos los actos de estos últimos, se presumen legítimos, por lo tanto, se entiende que deben haberse realizado o emitido en observancia de las responsabilidades encomendadas por el Estado, mediante las normas en vigencia.
Pues si bien, de un lado, el propio INRA que tiene a su cargo la tramitación de la etapa de saneamiento de tierras, cuenta con la facultad de corregir de oficio los errores detectados durante su sustanciación, aplicando los principios de autotutela, verdad material, imparcialidad y legalidad, claro está, mientras no se afecten los derechos adquiridos; así también de otro lado, los afectados tienen a su alcance las vías legales para impugnar tales actos en su momento; tal como prevén las normas contenidas en el art. 76 del DS 29215 de 2 de agosto de 2007; concordante con el art. 15 de la Ley 3545 de modificaciones a la Ley 1715 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria; sin embargo, el no haber hecho uso de dichos medios de impugnación ante las instancias administrativas, no puede ser óbice ni servir de fundamento, para impedir su análisis posterior en proceso contencioso administrativo; puesto que tal como se explicó anteladamente, este último mecanismo jurisdiccional de defensa, no resulta la continuación de la cadena impugnatoria en los procesos de saneamiento; al contrario, se trata de una nueva demanda de puro derecho; por lo tanto, no resulta razonable exigir el agotamiento previo, como si fuera subsidiario, de todas las vías de impugnación intraprocesal en sede administrativa, para acceder a la tutela judicial efectiva de parte de esta última instancia; la misma que se supone cumplió de manera adecuada, con sus deberes constitucionales y legales y menos sostenerse que se trataría de un acto consentido, dado que el ejercicio contrario u omisivo de la administración pública constituye un defecto material lesivo de los derechos fundamentales, y de ningún modo, puede convalidarse con el consentimiento de los administrados.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión