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Por regla la citación tiene que ser de carácter personal y excepcionalmente por edicto, luego de haberse agotado los medios para realizarlo personalmente
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Más informaciónNuestra Norma Suprema a través del art. 115.II, garantiza el debido proceso y la defensa, señalando a su vez el art. 117.I que refiere: Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada. Asimismo el art. 8.1 de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, ratificado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, dispone que: Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
En ese entendido, de los preceptos señalados se colige que no es posible que una persona sufra determinada sanción, sin que previamente haya sido citada o notificada, a efectos de ser oída y asuma defensa dentro de cualquier tipo de proceso; es decir que, conforme se expresó que el afectado con la determinación de una demanda, tiene que ser debidamente notificado, para garantizarle la posibilidad de que asuma defensa; en ese entendido cuando se trata de las citaciones se tiene que tomar los recaudos necesarios para hacer efectivo el conocimiento del proceso, a fin de evitar futuras determinaciones de nulidad.
Ahora bien, en los procesos contenciosos administrativos en la judicatura agraria, se rigen por la siguiente normativa a efectos de resguardar el derecho de la defensa de los demandados y terceros interesados.
La Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en su art. 78 dispuso: Los actos procesales y procedimientos no regulados por la presente ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y la referida norma abrogada disponía en cuanto a la citación mediante edicto en su art. 124 que: III. En cualquiera de los casos antes señalados el juez dispondrá la citación por edicto sólo después de que el demandante hubiere prestado juramento de ser ciertas las circunstancias anotadas, y en el actual Código Procesal Civil, se señala en el art. 78.I refiriéndose a la citación mediante edicto que: Si la parte señalare que la o el demandado no tiene domicilio conocido, la autoridad judicial, deberá requerir informes a las autoridades que corresponda con el objeto de establecer el domicilio; como se advierte, la citación solicitada por edictos al momento de presentar la demanda no es suficiente, pues la autoridad jurisdiccional debe cerciorarse que esta diligencia realmente no tenga un domicilio conocido, pues por regla la citación tiene que ser de carácter personal, y mediante edicto excepcionalmente y luego de haberse agotado los medios para realizarlo personalmente.
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