Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AgroambientalTema: Derecho Agrario SustantivoSubtema: POSESIÓN AGRARIA
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La posesión y la propiedad agraria como derechos independientes y autónomos

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

El tratadista Álvaro Meza Lazarus, define la posesión agraria como: "...un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva unido tal poder al ejercicio contínuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales", añadiendo que: "Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate"[1].

(...)

En armonía con dichos razonamientos, el art. 393 de la CPE, prevé: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", estableciendo, en el art. 397.I: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", y que, conforme dispone el art. 401.I de la Ley Fundamental: "I. El incumplimiento de la función económica social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano; preceptos normativos que permiten inferir que la posesión agraria, en su alcance y finalidad, conlleva una conjunción de características peculiares, directamente vinculadas al cumplimiento real y efectivo de la Función Social (FS) o FES, como requisito primordial e inexcusable para lograr que el Estado tutele la posesión y propiedad agraria, para garantizar la actividad que en ella se desarrolla.
De la interpretación sistemática de los preceptos constitucionales y de los razonamientos previamente glosados, se infiere entonces, que si bien, tanto el derecho de posesión como el de propiedad agrarios, se configuran como derechos autónomos e independientes, éstos se hallan inescindiblemente ligados entre sí, pues, conforme sostiene Pablo Nina Terán, citado en la señalada SCP 1234/2013-L: Un elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión agraria. La legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor sobre el no productor, observando que se cumpla la función económica social de la propiedad. Si el propietario no cumple con esta función, la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario que efectivamente realice actos posesorios agrarios.
A diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo de manera racional y sostenida. Entonces de esta manera se procura que los dueños de los fundos agrarios sean quienes realmente trabajan y cultivan la tierra, obligando de esta manera al cumplimiento de la Función Económica Social (F.E.S.) o en su defecto la Función Social (F.S.),más adelante, agrega: La posesión agraria se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria, sin embargo dada la diversidad de actividades que se pueden desarrollar en este tipo de propiedades, son también diversos los subtipos de posesión agraria que se pueden ejercer, para ello el análisis debe ser efectuado según las actividades productivas que se realicen.

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