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El requisito referido al título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o título de técnico superior en comercio exterior, regulado en el art. 43 de la LGA, no constituye vulneración al derecho al trabajo, a la dignidad y menos a los principios de igualdad y de no discriminación
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Más informaciónConforme con las Conclusiones del presente fallo y los antecedentes adjuntos al legajo constitucional, se tiene establecido que, a través de la RM 959, el Ministro de Economía y Finanzas Públicas aprobó el Reglamento de Evaluación para postulantes a Despachantes de Aduana, que entre otros aspectos establece distintas etapas del proceso de evaluación, como: la convocatoria pública; la postulación al examen de suficiencia; el examen de suficiencia; la impugnación a los resultados del examen; y, la presentación y verificación de documentos. En relación a la segunda etapa anotada, el art. 12 del indicado Reglamento prevé el procedimiento a seguir en cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos, otorgando a los postulantes la posibilidad de subsanar las observaciones que pueda realizar el Tribunal examinador, que de no ser subsanado en el plazo establecido, faculta también al indicado colegiado, a depurar de la base de datos a los postulantes que no cumplieron con la subsanación.
En ese mismo sentido, por RM 1032, el anotado Ministerio designó a los integrantes del Tribunal examinador, quienes por RA 193, aprobaron la convocatoria pública para el proceso de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana 2018, la misma que, entre otros requisitos estableció, contar con título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o como mínimo con título de técnico superior en comercio exterior (sic)
Es así que, el 16 de octubre de 2018, se publicaron mediante la página web: www.economiayfinanzas.gob.bo las listas de resultados de la verificación de los requisitos establecidos en la convocatoria, precisando a los postulantes habilitados y observados para rendir el examen de suficiencia para Despachantes de Aduana, entre los cuales, se encuentra como observado Valentín Aquino Rocabado, respecto a su formación académica, otorgándoseles la posibilidad para que puedan subsanar las observaciones mediante la indicada página web, en el plazo establecido en la convocatoria (dos días), término dentro del cual el impetrante de tutela ratificó que dicho requisito era de imposible cumplimiento, porque el sistema universitario boliviano no emite Títulos Académicos sino Diplomas Académicos, pretendiendo además que se haga valer el documento de Agente Despachante de Aduanas extendido en anteriores gestiones por el Estado boliviano; no obstante, fue inhabilitado por el Tribunal examinador, pues no fue habilitado para rendir el examen de suficiencia el 27 de octubre de igual año.
En ese sentido, se advierte que si bien el postulante hoy accionante, presentó dentro del plazo correspondiente una justificación respecto al incumplimiento del requisito referido al título académico a nivel licenciatura en cualquier disciplina o título de técnico superior en comercio exterior, tal aspecto no conlleva el cumplimiento de tal requisito, el mismo que, conforme fue establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, tiene base jurídica en el art. 43 de la LGA, de manera que, su exigencia, aun en la convocatoria, no podría constituir una vulneración al derecho al trabajo, a la dignidad y menos a los principios de igualdad y no discriminación; toda vez que, es el propio Estado que estableció un requisito necesario a ser exigido a todo agente despachante de aduana, en el marco del interés público; por lo que, tal exigencia no podría catalogarse como lesiva al principio de igualdad y no discriminación, cuando es evidente que es un requisito general para cualquier postulante, cumpliendo en tal sentido el principio de igualdad formal y material.
Si bien el accionante refiere que el requisito anotado es de imposible cumplimiento porque el sistema Universitario boliviano no emitiría Títulos Académicos sino Diplomas Académicos, tal requisito, a pesar de la variación de denominaciones, tampoco resulta lesivo a los derechos denunciados por el trabajador, por cuanto, no obstante ello, el accionante tampoco presentó documento alguno que acredite su formación académica, que en sustancia fue el requisito exigido en la convocatoria pública emitida al efecto, pues no resulta razonable que, por la sola variación de denominación se pretenda anular gran parte del proceso de selección anotado, más aún si sustancialmente el ahora peticionante de tutela, incumplió con dicho requisito.
Por otra parte, en cuanto a la labor de verificación de requisitos asignada al Tribunal examinador, ha quedado establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que el numeral 7 del indicado Reglamento precisa que, concluido el plazo para el registro de postulaciones, el Tribunal examinador verificará el cumplimiento de los requisitos registrados en el formulario de postulación y elaborará las listas de las y los postulantes habilitados y observados al examen de suficiencia, a efectos de su publicación y difusión; estableciendo además, que los postulantes observados por cualquiera de las causales señaladas en el Reglamento, podrán subsanar las observaciones realizadas por el Tribunal examinador, en el plazo perentorio de dos días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de la publicación de resultados de la etapa de verificación de requisitos; y que, en caso de no subsanarse los mismos, habilita al Tribunal su depuración de la base de datos de postulaciones.
Sobre este aspecto, es evidente que el Tribunal examinador cumplió con la labor establecida en el Reglamento aprobado mediante RM 959 y la Convocatoria Pública aprobada mediante RA 193, dado que, al haber hecho público el resultado de la verificación de requisitos, otorgó al ahora accionante la posibilidad de subsanarlos, quien sin embargo, como quedó anotado, sólo se limitó a esgrimir argumentos por los cuales consideraba que dicho requisito era de imposible cumplimiento y que por ello debe hacerse valer los suyos, habilitándolo; desconociendo en absoluto lo que señalaba la convocatoria, de manera que, la decisión asumida por el Tribunal examinador, de inhabilitar al postulante a la fase siguiente, es decir, al examen de suficiencia, resulta apegado a la norma específica que regula el procedimiento de evaluación para postulantes a agentes despachantes de aduana, citadas anteriormente, de manera que, no se advierte lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al contrario se cumplió con el mismo, no siendo exigencia formal para dicho actuado administrativo (inhabilitación para el examen de suficiencia), una declaración expresa que refieran a los argumentos esgrimidos por el postulante en su descargo, cuando es evidente que el requisito fue incumplido por el mismo, que por cierto, se trata del único requisito incumplido, lo que hace ver claramente que respecto a tal decisión, el ahora accionante sabía con claridad el motivo de la inhabilitación, no pudiendo alegar indefensión al respecto.
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Otros precedentes
Normativa aplicable al proceso de Convocatoria Pública de Evaluación para Postulantes a Despachantes de Aduana