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El pago del aguinaldo respecto a los servidores públicos
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Más informaciónIII.2. En el caso objeto de análisis, el recurrente tiene suscritos cuatro contratos sucesivos a plazo fijo con el Ministerio de Gobierno, que guardan continuidad entre sí, para prestar servicios propios e inherentes al giro de esa repartición de Estado, dado que las funciones de Asistente de la Dirección General de Asuntos Administrativos no podrían considerarse en ningún caso como eventuales y necesarias solamente por un corto tiempo, sino que son atinentes a la labor general y cotidiana de dicha Dirección.
El actor está considerado como servidor público ante la ley, sin que la naturaleza y duración del contrato que ha celebrado con el Estado, pueda determinar el desconocimiento de esa condición, más aún si se considera que la labor que desempeñó se extendió desde 1999 hasta la pasada gestión 2002. Por consiguiente, tiene el derecho que el art. 51-g) LEFP le reconoce, es decir, a la percepción del aguinaldo de navidad, en igualdad de condiciones que los demás funcionarios públicos, al margen de la fuente de su remuneración, o partida presupuestaria que la deba soportar.
En ese sentido, lo dispuesto por Instructivo DGP/081/2002, del Ministerio de Hacienda, que determina que son acreedores al aguinaldo de navidad únicamente los servidores públicos considerados en la planilla de personal permanente (partida 11700), que hubieran cumplido un mínimo de tres meses trabajados de manera ininterrumpida durante la gestión fiscal 2002, quedando excluidos, según el numeral 6 de esa norma, “el personal eventual o interino, considerando que nadie puede ser contratado por un período mayor a 90 días para cubrir puestos vacantes de la estructura institucional, de conformidad a lo establecido por el art. 5to. inc. e) del Estatuto del Funcionario Público...y el artículo 12avo. Inc. e) de su Reglamento (DS 25749 del 20 de abril de 2000)”, no puede ser aplicable al caso del recurrente porque, por una parte la Ley del Estatuto del Funcionario Público, cuando consagra el derecho del servidor público a recibir el pago del aguinaldo de navidad, no realiza distinción alguna entre servidor permanente, interino, eventual o sujeto a contrato a plazo fijo, y por otra, porque un Instructivo no puede ser aplicado en contra de lo que dice una Ley, por imperio de la jerarquía normativa que establece el art. 228 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Tampoco puede apoyarse la negativa a pagar el aguinaldo de navidad al recurrente, en que el art. 5-e) EFP disponga que los funcionarios interinos son aquellos que, de manera provisional y por un plazo máximo e improrrogable de 90 días, ocupan cargos públicos previstos para la carrera administrativa, en tanto no sea posible su desempeño por funcionarios de carrera conforme al Estatuto y disposiciones reglamentarias, porque en los hechos, el Ministerio de Gobierno suscribió en enero de 2002, después de tres contratos sucesivos anteriores, un contrato a plazo fijo por el término de un año, lo que implica que al servidor que prestó servicios durante más de tres meses le nace el derecho de recibir el tantas veces citado aguinaldo -en el marco de la Ley de 18 de diciembre de 1944; y del Instructivo 001/02 de 3 de diciembre de 2002 (fs. 86), de la Dirección General del Trabajo, que regula el pago del aguinaldo de la gestión pasada en las empresas privadas e instituciones públicas, determinando en su apartado 1, que “Toda institución pública o empresa comercial, industrial o cualquier otro negocio está obligada a pagar a sus empleados y obreros, con un mes de sueldo por concepto de aguinaldo de navidad”; y en el numeral 4: “Tienen derecho a percibir el pago del aguinaldo, los trabajadores que hubiesen cumplido labores más de tres meses, siendo empleados, y más de un mes siendo obreros. Los trabajadores que no hubiesen prestado servicios por un año continuo, percibirán el aguinaldo por duodécimas en forma proporcional por el tiempo de servicios prestados”- sin que pueda alegarse que los anteriores administradores, al celebrar ese acuerdo y pagar ese beneficio en los años 2000 y 2001, infringieron la norma anotada, ya que el derecho del servidor público, como trabajador del Estado, no puede ser desconocido por autoridad alguna, a más que se ajusta a lo preceptuado por el Estatuto que rige la materia.
Asimismo, es menester recordar que aunque la cláusula Tercera de los cuatro contratos a plazo fijo celebrados por el recurrente con el Ministerio de Trabajo manifieste que el monto fijado como sueldo “incluye todos los beneficios de ley, pagaderos a la conclusión de cada mes trabajado”, los derechos laborales son irrenunciables por mandato constitucional en su art. 162-II, que categóricamente reconoce: “Los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”.
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