Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AdministrativoTema: Proceso Coactivo FiscalSubtema: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
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El Auto Supremo confutado, por el cual se declaró improbada la demanda coactiva fiscal, contiene una motivación insuficiente; toda vez que, las autoridades demandadas ingresaron a valorar pruebas, manifestando que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las mismas, sin efectuar una explicación o argumentación suficiente, respecto a los motivos que sustentaron dicha decisión; asimismo, no explicaron las razones por las cuales, los métodos de valoración probatoria empleados por las autoridades inferiores, no eran los correctos o válidos y cómo arribaron a esa conclusión; tampoco justificaron las razones por las que llegaron a un análisis distinto

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Descrito el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, como emergencia de la demanda coactiva fiscal presentada por el Presidente Ejecutivo del Servicio Nacional de Caminos a través de su representante contra Carlos Sánchez Soruco, Carlos Enrique Gumucio Moreno y Ronald Barrientos Porcel, en forma solidaria con Consorcio OAI a través de su representante y otros; el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de  La Paz, mediante Sentencia 01 de 16 de enero de 2006, declaró probada la aludida demanda, disponiendo girar pliego de cargo contra los coactivados, manteniendo las medidas precautorias dispuestas en el Auto de Solvendo.
Dicha determinación fue recurrida en apelación por parte de los prenombrados, siendo resuelta por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito -hoy Tribunal Departamental de Justicia- del citado departamento, a través del Auto de Vista 289 de 19 de agosto de 2010, confirmando en todas sus partes la Sentencia impugnada; asimismo, declaró no ha lugar a la solicitud de complementación, explicación y enmienda presentada por el Consorcio OAI representado por Jorge Ángel Oporto Navajas, mediante el Auto complementario 426 de 10 de octubre de 2014.
A ese efecto, en vista de los recursos de casación en el fondo planteados por la parte coactivada de aquel proceso; los Magistrados demandados, emitieron el Auto Supremo 645/2020 de 24 de noviembre, determinando casar el Auto de Vista impugnado y su Auto complementario, y deliberando en el fondo, declararon improbada la demanda coactiva fiscal presentada, disponiendo dejar sin efecto el Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-050/2002, el Informe de Auditoría EL/EP27/G97-R2; el Informe Ampliatorio EL/EP27/G97-A2 y Complementario EX/EP27/G97-C2, al igual que las notas de cargo giradas contra los coactivados y levantar las medidas precautorias dispuestas.
Establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes al presente caso, se advierte que la parte accionante denunció esencialmente que las autoridades demandadas al emitir el Auto Supremo confutado, actuaron como un tribunal de tercera instancia al valorar prueba que fue compulsada por el Juez de la causa, sin la debida motivación y fundamentación que debe tener un acto definitivo en sede jurisdiccional; además, existió incongruencia entre el análisis efectuado y lo decidido (congruencia interna), no habiendo explicado las razones por las que arribaron a las conclusiones, tampoco detallaron la normativa aplicable en base a la cual llegaron los resultados obtenidos.
En ese contexto, corresponde detallar los fundamentos en los que se basó y sustentó el precitado fallo, a efectos de verificar si las denuncias alegadas en la presente acción de amparo constitucional son ciertas y evidentes.
a) El Dictamen de Responsabilidad Civil emitido por el Contralor General del Estado, por previsión expresa del art. 43 inc. a) de la LACG, concordante con el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, es una opinión técnico-jurídica; por lo que, el mismo, así como, los informes de auditoría y los documentos que los sustentan, tienen valor de prueba preconstituida para la acción administrativa, ejecutiva y civil a que hubiere lugar; por lo que, se concluye que los documentos emitidos por la Contraloría General del Estado en los que establece la existencia de indicios de responsabilidad civil, constituyan una verdad absoluta e inamovible;
b) Dichas literales no gozan de la calidad de cosa juzgada y no pueden ser considerados verdades irrefutables, sino por el contrario ser desvirtuadas mediante el conjunto de elementos que aporten las partes durante el proceso, pues estos únicamente acreditan cargos de presunto daño al Estado por responsabilidad civil que debe ser resarcido; empero, que en el curso del proceso pueden o no ser desvirtuados total o parcialmente, conforme establece el art. 16 de Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal. En consecuencia, es evidente la violación acusada por los recurrentes, referidos a los arts. 50 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado con DS N° 23318-A. art. 47 inciso a) del art. 43 de la Ley N° 1178, concordante con el art. 51 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (sic);
c) En cuanto a la falta de valoración de las pruebas de descargo por parte del Tribunal de alzada y el Juez a quo, incurriéndose en error de hecho y de derecho en la apreciación de las mismas por el ad quem; dicha facultad es privativa de los juzgadores de instancia, en aplicación de lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil (CC) e incensurable en casación; Si se pretende la revaloración de la prueba en casación, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil () sin embargo, esta previsión se aplicará en relación con lo que determina el numeral 3 del artículo 274 del mismo cuerpo normativo () aspectos formales, que fueron debidamente observados por los recurrentes, en consecuencia, de acuerdo a lo descrito, nos referiremos a la prueba acusada de error de hecho y de derecho (sic);
d) De la revisión del contrato ampliatorio cursante en obrados, en su cláusula segunda refiere que el objeto de aquel es la ejecución de volúmenes de obras adicionales, necesarios técnicamente para lograr que la obra en cuestión culmine, aumentando en la cláusula tercera el monto de la ampliación del contrato, el cual se halla respaldado por las especificaciones técnicas y el detalle del informe específico de incremento de volúmenes de obra, presentados por la supervisión de proyecto que estaba a cargo del Servicio Nacional de Caminos;
e) Dicha ampliación esta respaldada en la cláusula quinta del contrato de obra, que prevé la autorización de contratos adicionales, tal como sucedió en el presente caso, evidenciándose que la ampliación del trabajo fue autorizado de acuerdo a las disposiciones contractuales, concluyendo en consecuencia que la diferencia en exceso del volumen de la piedra triturada sobreacarreada, encuentra su justificación en la ejecución de volúmenes de obras adicionales, autorizadas por la suscripción del contrato adicional cursante en obrados en copia legalizada de fs. 1415 a 1417 (sic);
f) En el Informe Pericial, la Contraloría General del Estado basó su fundamentación en supuestos o presunciones, sin observar el contenido de las condiciones técnicas que se ajustan a las contractuales; Por lo descrito, se advierte la existencia de error de derecho () advirtiendo que ni el Juez de Instancia, ni el Tribunal de Alzada, no le otorgó a las pruebas, como el contrato de obra, contrato ampliatorio, orden de cambio N° 1 y 2, así como a la prueba pericial, el valor que le atribuye la ley, identificando correctamente los recurrentes la infracción de los arts. 1289.I y 1286 del Código Civil, al no haber valorado los documentos referidos, con el simple argumento que los mismos ya fueron analizados por la Contraloría (sic);
g) Igualmente, se identifica la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, al demostrar que el Tribunal Ad quem, se equivocó al apreciar las pruebas abandonándolas a la sana crítica, incurriendo en error de hecho, cuando el Auto de Vista recurrido, considera erradamente probado un hecho y la equivocación está demostrada con un documento auténtico, aspectos que fueron identificados en el proceso, siendo estos documentos el contrato de obra, contrato ampliatorio, orden de cambio N° 1 y 2 (sic);
h) se advierte error de derecho, por el Juez de Instancia y el Tribunal de Alzada, quienes no observaron el contrato de obra y los términos de referencia, omitiendo otorgarle la fuerza probatoria signada por los arts. 1286 y 1289.I, interpretando erróneamente el art. 16 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal, que prevé: Presentados los descargos o justificativos, el juez coactivo previa apreciación de los mismos, dictará Resolución Administrativa manteniendo el cargo original, dejándolo sin efecto o reduciéndolo, por lo que la conducta de los recurrentes, no se adecua a lo señalado en el art. 77 de la Ley del Sistema del Control Fiscal (sic);
i) En consecuencia, se advierte error de derecho, por el Juez de Instancia y el Tribunal de Alzada, quienes no observaron el contrato de obra, los términos de referencia, así como no consideraron el valor de la Orden de Cambio N° 1, omitiendo otorgarle la fuerza probatoria signada por los arts. 1286 y 1289.I y 1311 del CC, por lo que la conducta de los recurrentes, no se adecúa a lo señalado en el art. 77 de la Ley del Sistema del Control Fiscal (sic); y,
j) El Tribunal ad quem interpretó erróneamente el art. 16 de la LPCF, en relación al art. 1286 del CC y art. 43 inc. a) de la Ley 1178, identificando un error de derecho, en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Alzada, evidenciándose que los errores identificados y señalado presentemente, fueron manifiestos, verificándose que el juzgador no le otorga a las pruebas legales el valor que le atribuye la ley, es decir el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, considerando además que al referirse al error de derecho, el recurrente citó la ley referente al valor de las pruebas que han sido infringidas (sic).
Ahora bien, según se tiene glosado en Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como fundamentar y motivar a través de la exposición de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión expuestas de forma clara y concisa, citando a su vez las disposiciones legales que sustentan la misma, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.
En el marco del razonamiento jurisprudencial anotado, y del examen de los fundamentos expresados en el Auto Supremo pronunciado por los Magistrados demandados, se advierte en primera instancia que se expuso los aspectos fácticos, vale decir, el desarrollo descriptivo de los antecedentes del proceso coactivo fiscal, los motivos expresados por los coactivados en los recursos de casación que formularon, así como, una fundamentación jurídica aplicable al caso; sin embargo, pese al extenso desarrollo argumentativo desplegado en el Considerando II del precitado fallo, no establecieron fundamentos claros y precisos que expresen las razones que les llevaron a tomar la decisión de casar el Auto de Vista 289, y declarar improbada la indicada demanda; debido a que, si bien identificaron la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba en el que incurrieron el Juez de instancia como el Tribunal de alzada, al no haber otorgado el valor que le atribuye la ley a las pruebas consistentes en el contrato de obra, ampliatorio, orden de cambio 1 y 2, de igual forma, a la prueba pericial, efectuando el análisis de los citados documentos, amparando su decisión esencialmente en lo previsto por el   art. 271.I del CPC; no obstante, no enunciaron motivos suficientes por los que a partir de dicha norma legal se aperturaba la competencia del tribunal de casación para valorar elementos de prueba presentados, los cuales fueron compulsados por las instancias de grado; máxime, si se considera que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la valoración de la prueba es una competencia privativa del juez de la causa, labor que se encuentra excluida para los tribunales de apelación -salvo lo expresamente dispuesto por ley- así como para el tribunal de casación; dado que, incluso la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció que esa actividad es una facultad incensurable en casación, estando vedado al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria revalorizar la prueba producida en instancias inferiores, a no ser que se demuestre grosero error de hecho y derecho; restricción que obedece a que la potestad de atribuir un determinado valor a las pruebas de un proceso, requiere del cumplimiento de ciertas pautas previstas en el art. 145 del CPC y 1286 del CC, bajo la observancia de los principios procesales de inmediación y contradicción, entre otros.
En tal sentido, se advierte claramente que el fallo confutado transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada; por cuanto, no cumple con la tercera finalidad implícita descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener una motivación insuficiente; toda vez que, las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de este derecho, al ingresar a valorar pruebas, limitándose a manifestar que existió error de hecho y de derecho en la apreciación de las mismas, sin efectuar una explicación o argumentación suficiente sobre las razones por las que se apartaron del entendimiento jurisprudencial glosado precedentemente que posibilite el convencimiento a las partes en el referido proceso coactivo fiscal, respecto a los motivos que sustentaron dicha decisión; asimismo, no explicaron las razones por las cuales los métodos de valoración probatoria empleados por las autoridades inferiores, no eran los correctos o válidos y cómo arribaron a esa conclusión; asimismo, no justificaron las razones por las cuales llegaron a un análisis distinto; más aún cuando los tribunales de alzada y casación a tiempo de ejercer el control sobre la actividad valorativa del juez de instancia, deben circunscribirse a controlar que la misma haya sido desarrollada en apego a la ley; en ambos casos, ese control no implica atribuirle a la prueba un valor diferente a aquel que ya le fue asignado por el juez de la causa, según se precisó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En el marco de lo precedentemente desarrollado, se evidenció la vulneración del derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia en su faceta interna, descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y, a la defensa, al constituirse la decisión emitida por los Magistrados demandados, en un acto lesivo respecto a los intereses de la parte peticionante de tutela, siendo en consecuencia viable la tutela que brinda el presente mecanismo constitucional.

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