Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AdministrativoTema: Principios de la actividad administrativaSubtema: PRINCIPIOS
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Principios básicos que regulan la actividad administrativa

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Entre los principios básicos que regulan la actividad administrativa, se encuentran: 1) El principio de legalidad en el ámbito administrativo, que implica la sujeción de la administración al derecho, con el propósito de garantizar la situación jurídica de los particulares frente a la actividad administrativa; en consecuencia, toda autoridad administrativa en el ejercicio de las facultades que le fueron atribuidas debe actuar en sujeción a la Constitución, a la ley y al derecho, por lo que, no es posible sustraerse de la aplicación de la norma sustantiva como del procedimiento preestablecido, tanto para las partes en el proceso o procedimiento como por la misma autoridad administrativa que resuelva el caso concreto, todo con base en los arts. 2.I y 4 incs. c) y i) de la LPA; 2) El Principio de la jerarquía de los actos administrativos, como una derivación del principio de legalidad, que indica que no puede haber norma administrativa que vulnere lo establecido en una disposición jerárquicamente superior, cuya base es la previsión comprendida en el art. 4 inc. h) de la citada Ley; 3) El principio de los límites a la discrecionalidad, aplicable a los casos en que el ordenamiento jurídico otorga a la autoridad administrativa facultades discrecionales (no regladas), en las cuales siempre debe existir una adecuación a los fines de la norma, de manera que el acto debe ser proporcional a los hechos o causa que los originó, conformándose así, los principios de racionalidad, razonabilidad, justicia, equidad, igualdad, proporcionalidad y finalidad, conforme la norma comprendida en el art. 4 inc. p) de la mencionada Ley; 4) El principio de buena fe, establecido en el art. 4 inc. e) de la LPA y desarrollado en la SC 95/01 de 21 de diciembre de 2001, que orienta en sentido que, es la confianza expresada a los actos y decisiones del Estado y el servidor público, así como a las actuaciones del particular en las relaciones con las autoridades públicas; y aplicado este principio a las relaciones entre las autoridades públicas y los particulares, se exige que la actividad pública se realice en un clima de mutua confianza que permita a éstos mantener una razonable certidumbre en torno a lo que hacen, según los elementos de juicio obtenidos a partir de decisiones y precedentes emanados de la propia administración, asimismo, certeza respecto a las decisiones o resoluciones obtenidas de las autoridades públicas; y, 5) El principio de presunción de legitimidad, comprendido en el art. 4 inc. g) de la LPA, que establece que las actuaciones de la administración pública se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, y que a decir de la Sentencia Constitucional referida en el punto anterior, tiene su fundamento en la razonable suposición de que el acto responde y se ajusta a las normas previstas en el ordenamiento jurídico vigente a tiempo de ser asumido el acto o dictada la resolución, es decir, cuenta con todos los elementos necesarios para producir efectos jurídicos, por lo que, el acto administrativo es legítimo con relación a la ley y válido con relación a las consecuencias que pueda producir.

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