Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Derecho AdministrativoTema: Debido proceso administrativoSubtema: LA SANCIÓN
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El D.S. Nº 26415 de 27 de noviembre de 2001, modificado mediante D.S. Nº 26501 de 15 de febrero de 2002, al establecer la sanción del decomiso, lesionó el principio de reserva legal

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SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

VII.1 Que, el art. 4 del D.S. No 26415 de 27 de noviembre de 2001, modificado mediante D.S. No 26501 de 15 de febrero de 2002, es impugnado porque en criterio de la recurrente, el establecer la sanción del decomiso, vulnera las normas previstas por el art. 16 de la Constitución; por lo que corresponde determinar si ello es evidente; en consecuencia resulta necesario analizar brevemente el instituto del decomiso.
Que, en ese orden cabe señalar que el decomiso, conocido también por la doctrina como comiso, es un límite a la propiedad privada, pues es la privación coactiva de los bienes privados por razones de interés público que opera como sanción penal o sanción administrativa, dentro de esta última, podría operar en los ámbitos aduanero, administrativo propiamente dicho y el de policía. En consecuencia, el decomiso, como una sanción principal o accesoria, implica que el autor o copartícipe de un hecho punible -delito, falta o infracción administrativa- pierde sin indemnización alguna, los bienes, objetos o instrumentos con los cuales se cometió el delito o la infracción y todas aquellas cosas o valores que provengan de la ejecución del mismo, exceptuándose, los derechos que tengan sobre dichos sujetos pasivos o terceros. Tiene su fundamento en razones de seguridad, moralidad y salubridad públicas.
El decomiso como sanción administrativa se inscribe en el Régimen Administrativo Sancionador que tiene el Estado; empero una condición de validez es que sea establecido en el marco del principio de legalidad y cumpla con los requisitos esenciales exigidos para su aplicación, como son: a) la garantía formal expresada en el resguardo del principio de la reserva legal en la medida en que es la Ley la que contiene las normas que tipifican las conductas como ilícitos o infracciones administrativas, así como las sanciones; y b) la garantía material que en resguardo del principio de la seguridad jurídica se expresa en la necesaria tipificación de las conductas y el establecimiento de las sanciones tanto en forma directa, a través de las normas contenidas en la Ley, cuanto por remisión conocida como tipificación indirecta.
Es en ese marco que debe ser analizada la norma prevista por el art. 4 del D.S. No 26415 de 27 de noviembre de 2001, modificado mediante D.S. No 26501 de 15 de febrero de 2002, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución, en razón de que la disposición legal impugnada instituye la sanción del decomiso.
VII.2 Que, la disposición legal impugnada tiene su base en las normas previstas por los arts. 8, 9. 10, 11, 15 y 19 de la Ley No 1008 que definen el régimen de la producción, circulación y comercialización de la Coca, cuyo contenido ha sido referido en el Considerando anterior, siendo necesario reiterar simplemente la norma prevista por el art. 19 de la Ley No 1008, la que define que es responsabilidad del Poder ejecutivo conocer el origen y destino de la producción de coca, así como definir las rutas y medios de transporte para su traslado a los mercados legales de consumo (..). Toda violación a la presente disposición convertirá a la coca en ilegal y estará sujeta a las sanciones establecidas en la presente ley. Empero, la Ley No 1008 omite establecer el régimen sancionatorio referido en su art. 19, un régimen que comprenda la tipificación clara y precisa de las conductas, las sanciones penales o administrativas y, en este último caso, el procedimiento respectivo para determinar las infracciones administrativas y aplicar las sanciones.
VII.3 Que, frente a la omisión legislativa referida precedentemente se ha emitido la disposición legal impugnada, la misma que implícitamente define el secado de coca en su estado natural realizado en las delimitaciones territoriales no previstas en el art. 9 de la Ley No 1008 como una infracción o ilícito administrativo, para luego definir la sanción respectiva que resulta siendo el decomiso del producto, es decir, la coca. En consecuencia, el decomiso previsto en la disposición legal impugnada resulta ser una sanción administrativa.
VII.4 Que, si bien es cierto que el decomiso, como sanción administrativa, no requiere del agotamiento de un proceso judicial, no es menos cierto que, como se tiene referido, debe estar establecido cumpliendo los requisitos esenciales de su validez legal, esto es, que debe ser definida mediante una Ley la tipificación de la conducta como ilícito o infracción administrativa, así la sanción, en este caso el decomiso, lo que significa la aplicación del principio de la reserva legal.
VII.5 Que, en el caso objeto del presente Recurso, tanto la tipificación de la infracción o ilícito administrativo, cuanto la sanción respectiva, no han sido establecidos expresamente en la Ley, sino directamente en el Decreto Supremo que contiene la disposición legal impugnada, hecho que le resta la validez legal al decomiso como sanción administrativa, en razón de que la disposición legal objeto de análisis lesiona el principio de la reserva legal, así como el derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de la legalidad, previstos por los arts. 7, primer párrafo, 7.a) y 29 de la Constitución Política del Estado, de lo que se constata que la norma impugnada no guarda sujeción con la Constitución en los preceptos aludidos.

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