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La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada para resguardar los derechos de las partes intervinientes en un contrato de orden civil o de prestación de servicios dentro de la modalidad de consultoría
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Más informaciónCONSIDERANDO: Que, el Estatuto del Funcionario Público en su art. 2 relativo al objeto prescribe: El presente Estatuto en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar...
El mismo cuerpo legal en su art. 3-I prevé: El ámbito de aplicación del presente Estatuto abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, independiente de la fuente de su remuneración.
Que, a dicho efecto el citado Estatuto en el art. 4 define al servidor público como aquella persona individual, que independientemente de su jerarquía y calidad, presta servicios en relación de dependencia a una entidad sometida al ámbito de aplicación de la presente Ley...
Que, de los referidos preceptos se colige que para invocar la aplicación del citado cuerpo legal, indiscutiblemente se precisa tener una RELACION DE DEPENDENCIA CON CUALQUIER ENTIDAD DEL ESTADO, vínculo que en el caso de autos no ha demostrado el recurrente, pues lo que suscribió con el Ministerio de Salud fue un contrato, en el que asumió la calidad de Consultor para realizar un trabajo específico para la entidad Contratante, es decir que pactaron las condiciones sobre las cuales el primero realizaría y prestaría un servicio y el segundo pagaría el mismo, así se evidencia -sin lugar a dudas- de la cláusula octava referida en el Considerando concluyente, donde el recurrente acepta como condiciones que: a) El contrato no constituye relación de empleado o empleador, b) El CONSULTOR es considerado como contratista independiente y c) El CONSULTOR no tiene carácter de funcionario de planta de la entidad o del BID.
Que, consecuentemente queda por demás evidente que el recurrente no tiene calidad de servidor público, por lo que no puede alegar destitución de su cargo y menos exigir ser sometido a los alcances de las disposiciones del Estatuto citado, pues su contratación está regida por el Decreto Supremo N 25964 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios que establece: El Sistema de Administración de Bienes y Servicios es el conjunto de normas de carácter jurídico, técnico y administrativo, que regulan en forma interrelacionada con los otros sistemas de administración y control de la Ley N 1178, la contratación, manejo y disposiciones de bienes y servicios de las entidades públicas.
Que, resuelto el vínculo del recurrente con los recurridos, es irrelevante definir si la causal que dio lugar a la resolución del Contrato de Consultoría, es cierta o no, pues la vía constitucional no tiene otro fin en materia de amparo que la protección efectiva de los derechos fundamentales, de modo que no puede ser utilizada para resguardar los derechos de las partes intervinientes en un contrato de orden civil o de prestación de servicios dentro de la modalidad de consultoría aunque sea suscrito con entidades del Estado.
Que, al margen de aquello, se hace necesario establecer que la firma de un contrato de prestación de servicios de personas naturales con entidades del Estado, no implica necesariamente que tengan relación de dependencia y por consiguiente sujetas a la Ley General del Trabajo o Estatuto del Funcionario Público.
Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso al declarar improcedente el Amparo, ha compulsado debidamente los hechos y dado un correcta y estricta aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.
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