Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaBolivia
Tribunal: Tribunal Constitucional Plurinacional de BoliviaMateria: Arbitraje y ConciliaciónTema: Proceso de arbitraje Subtema: AUXILIO JUDICIAL
Líneas Jurisprudenciales:
Agregar a favoritos

Las reglas y presupuestos de un debido proceso para el ejercicio del auxilio judicial destinado a la designación de árbitros

¿Quieres ganar dinero?

Con nuestro programa de afiliados puedes ganar dinero recomendando nuestros servicios.

Más información
1

SC 0003/1100-R

Confirmadora
Es el razonamiento constitucional que confirma o ratifica un precedente anterior

Como se señaló, el control de constitucionalidad en relación a actos jurisdiccionales ejerce sus roles de guardián de los derechos fundamentales, en ese orden, toda vez que el derecho al debido proceso, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, constituye un derecho fundamental inserto en el bloque de constitucionalidad, corresponde a la luz del objeto y causa de la presente acción y en mérito a una interpretación de y conforme a la Constitución, establecer sus presupuestos para el ejercicio de los roles jurisdiccionales en relación a procesos arbitrales en etapa preparatoria, en este contexto, el análisis de las reglas de un debido proceso en esta etapa, debe iniciarse a la luz del principio de separación de funciones como presupuesto esencial para entender los mecanismos de salidas alternativas a controversias, como el proceso arbitral y los roles jurisdiccionales de auxilio judicial con génesis en la potestad jurisdiccional encomendada al Órgano Judicial.
En ese contexto, el art. 12 de la CPE, consagra en su contenido el principio de separación de funciones, a partir del cual, se establece que el Constituyente encomienda al Órgano Judicial la Administración Plural de Justicia, por lo que el principio de Unidad Jurisdiccional, implica el ejercicio de la potestad jurisdiccional a través de la justicia ordinaria, agroambiental e indígena originario campesina, bajo esta perspectiva, merced a los principios dispositivo y de la autonomía de la voluntad, existen formas y mecanismos alternativos de solución de controversias, entre los cuales inequívocamente se encuentra el arbitraje, cuyos límites objetivos están plasmados en los arts. 3, 4 y 6 de la LAC; en esta visión, en mérito al rol del Órgano Judicial, que responde al principio constitucional de separación de funciones, precisamente el control del cumplimiento de estos límites al ejercicio de mecanismos de salida alternativa a controversias, en última instancia y como control jurisdiccional ulterior, está encomendado al órgano judicial a través del control jurisdiccional del proceso arbitral, rol tutelar que debe ser ejercido en el marco de presupuestos procesales que aseguren la vigencia del derecho a un debido proceso.
En efecto, en una interpretación sistémica de la LAC, el proceso de arbitraje, tiene tres fases esenciales a saber: i) La etapa preparatoria del proceso arbitral; ii) el proceso arbitral propiamente tal; y, iii) fase de impugnación jurisdiccional del laudo arbitral. Estas etapas, a la luz del debido proceso, están compuestas por presupuestos de activación, principios y postulados rectores para su ejercicio, por cuanto, su observancia está encomendada a los tribunales arbitrales, pero también, la tutela para su observancia, está encomendada a los roles jurisdiccionales en el marco de las competencias disciplinadas por la Ley Arbitraje y Conciliación e interpretadas sistémicamente en el marco de presupuestos del Código de Procedimiento Civil.
Así, el art. 9 de la LAC, en su tenor literal señala: En las controversias que se resuelvan con sujeción a la presente ley, solo tendrá competencia el tribunal arbitral correspondiente. Ningún otro tribunal o instancia podrá intervenir, salvo que sea para cumplir tareas de auxilio judicial, a partir de una interpretación literal, enmarcada en una interpretación sistémica de esta norma, se establece que en caso de concurrir los presupuestos de activación de este mecanismo de salida alternativa de controversias, expresamente disciplinados en los arts. 3, 4 y 6 de la LAC, los tribunales arbitrales, ejercerán roles delegados de resolución de controversias; empero, la jurisdicción ordinaria tendrá roles de auxilio judicial, aspecto que tiene una génesis en el art. 12 de la CPE y que faculta a las autoridades judiciales a intervenir en ciertos presupuestos específicos vinculados al desarrollo de procesos arbitrales.
Ahora bien, en la primera etapa, es decir la etapa preliminar al proceso de arbitraje, existen presupuestos previos a ser cumplidos en instancia extra-judicial, sin perjuicio de los roles a ser ejercidos por el auxilio judicial, en ese orden, la constitución de tribunal arbitral, es un presupuesto propio de esta etapa, que prima facie, debe ser definida en instancia arbitral, a cuyo efecto se aplicarán las reglas establecidas en los arts. 14 al 16 de la LCA y en particular los presupuestos insertos en los arts. 17 al 24 de esta Ley, disposiciones destinadas a regular el procedimiento para la designación de árbitros.
En este orden, en el marco de las reglas de un debido proceso, el art. 7.III de la LAC establece en su tenor literal que las autoridades judiciales competentes, designarán árbitros en dos supuestos específicos: a) Cuando una de las partes no designe su árbitro dentro de los ocho días siguientes al requerimiento escrito de la otra parte que lo haga; y, b) cuando los dos árbitros designados por las partes no logren ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro, dentro de los ocho días siguientes al día de su nombramiento.
En el marco de lo señalado y de acuerdo al objeto y causa de la presente acción, se analizarán los presupuestos de la etapa preparatoria del proceso arbitral, para supuestos de auxilios judiciales, en el primer caso desarrollado por el art. 7.III.2 de la LAC, es decir para aquellos supuestos en los cuales una parte, en sede arbitral, no designe su árbitro en el plazo establecido por ley; en ese orden, este supuesto normativo que presupone la activación del auxilio judicial, a la luz de las reglas de un debido proceso, implica la observancia de presupuestos procesales para la autoridad jurisdiccional competente, los cuales se traducen en los siguientes:
i) Primer postulado procesal a ser observado en etapa preparatoria de procesos arbitrales
El art. 22 de la LAC, establece un primer presupuesto para el ejercicio del auxilio judicial en esta fase, así en el marco del objeto y causa de esta acción tutelar, interesa el análisis del art. 22.II.1, por lo que del tenor literal de esta disposición, se establece que una de las partes, cuando la otra ...no actúe conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros (sic), podrá solicitar a la autoridad judicial competente la conformación del tribunal arbitral, por tanto, en una interpretación exegética y también acorde con una interpretación teleológica a la naturaleza jurídica del auxilio judicial, se establece que un presupuesto de activación de este mecanismo jurisdiccional en relación a la designación de árbitros, está vinculado con la legitimación activa, en ese orden, se colige que tiene la legitimación activa para acudir al auxilio judicial la parte que haya consentido mediante un convenio arbitral (art. 10 de la LAC) el sometimiento de sus controversias al arbitraje; asimismo, el segundo presupuesto para la activación del auxilio judicial en esta etapa preparatoria, en el marco de una interpretación sistémica del art. 22.II.1 y 7.III.2 de la Ley antes citada, se refiere al supuesto de activación del auxilio judicial para casos en los cuales una de las partes no actúe conforme al procedimiento pactado para el nombramiento de árbitros.
Además, el tercer supuesto a ser verificado, será el disciplinado en el art. 22.III de la LAC, en mérito del cual y a la luz de las reglas de un debido proceso, se verificará la carga probatoria y argumentativa establecida para la parte activante del auxilio judicial por la mentada disposición legal.
Se debe establecerse que el Juez competente para el auxilio judicial, para el ejercicio de sus roles jurisdiccionales, en el marco de las reglas de un debido proceso, inequívocamente debe verificar la observancia de los tres presupuestos antes indicados, luego de lo cual, en el marco del mandato inserto en el art. 22.IV de la LAC admitirá o rechazará la solicitud.
ii) Segundo postulado procesal a ser observado en etapa preparatoria propia de los procesos arbitrales
En esta primera fase, además de los presupuestos antes mencionados y para la designación de árbitros, la autoridad jurisdiccional, deberá aplicar los presupuestos procesales y desarrollar actos de procedimientos propios de esta etapa, en ese orden, interpretando a partir del tenor literal y de acuerdo a la teleología del art. 22.IV de la LAC, se establece que la autoridad jurisdiccional previa verificación de la observancia de los presupuestos procesales antes señalados, debe emitir dos actos procesales esenciales: a) rechazar la solicitud de auxilio, para el caso de inobservancia de los presupuestos antes citados; y, b) Admitir la solicitud de auxilio judicial, supuesto en el cual, se desarrollarán de manera necesaria actos ulteriores de procedimiento.
En ese orden, interpretando sistémicamente el art. 22.VI de la LAC con el art. 189 del CPC, se establece que la decisión de rechazo, tiene la característica de ser un Auto Interlocutorio definitivo, puesto que pone fin a todo proceso ulterior de auxilio judicial vinculado a la designación de árbitro. Por el contrario, el auto de admisión, no tiene la característica de ser un Auto Interlocutorio definitivo, toda vez que a partir de esta actuación se inicia un procedimiento jurisdiccional disciplinado a partir de los arts. 23 y 24 de la LAC, el cual concluye con la resolución jurisdiccional de designación de árbitro, acto procesal que pondrá fin al auxilio judicial y que procesalmente se configurará como un Auto Interlocutorio Definitivo.
En el marco de lo señalado, de acuerdo con el objeto y causa de la presente acción de tutela y en el contexto propio del derecho al debido proceso, corresponde en este estado de cosas, precisar los postulados y presupuestos procesales a ser seguidos en causas de auxilio judicial dentro de las cuales, se apertura un procedimiento ulterior destinado a la designación de árbitros; en ese contexto, el art. 97.I de la LAC, de manera textual indica que: El Tribunal Arbitral podrá aplicar supletoriamente las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes, el reglamento institucional adoptado o el propio tribunal no hayan previsto un tratamiento específico de esta materia. Del tenor literal de esta disposición se tiene que la aplicación supletoria de las normas civiles adjetiva y sustantiva, regirá para el proceso en sede arbitral, sin embargo, interpretando extensivamente el tenor gramatical de esta disposición y de acuerdo a pautas sistémicas y teleológicas de interpretación, particularmente en el ámbito adjetivo, se concluye que las normas civiles adjetivas, serán aplicables supletoriamente, también para la sustanciación de los actos procedimentales que se inicien a partir del auto de admisión hasta la conclusión del procedimiento con un Auto Interlocutorio definitivo como es el que decida la conformación de Tribunal Arbitral.
En este marco, debe precisarse que el art. 188 del CPC, establece los requisitos y presupuestos validos para los Autos Interlocutorios, los cuales se caracterizan por ser actos procesales destinados a resolver cuestiones que requieren sustanciación y que se suscitare durante la tramitación de un proceso, en base a este razonamiento y de acuerdo a presupuestos de Teoría Procesal, se tiene que existen dos tipos de Autos Interlocutorios: 1) Los Autos Interlocutorios Simples; y, 2) Los Autos Interlocutorios Definitivos.
Ahora bien, en el marco de una interpretación sistémica de la disposición adjetiva civil antes referida, se tiene que los Autos Interlocutorios definitivos, al poner fin al procedimiento, suspenden la competencia de la autoridad jurisdiccional, debiendo aplicarse en este supuesto las reglas del art. 8.4 del CPC, por cuanto la pérdida de competencia evita el saneamiento procesal de oficio o a instancia de partes.
Por el contrario, los Autos Interlocutorios simples, al no poner fin al procedimiento, por su naturaleza procesal, facultan a la autoridad jurisdiccional a realizar el saneamiento procesal de oficio o a petición de parte, primero porque este supuesto no se encuentra inserto dentro del presupuesto disciplinado por el art. 8.4 del CPC y además, en una interpretación sistémica, porque en este caso, el juez, de acuerdo con el mandato regulado en el art. 3.4 del CPC, concordante con el art. 90 del mismo cuerpo normativo adjetivo, tienen el deber de velar por un desarrollo procesal exentos de vicios procesales que afecten el orden público, por esta razón, precisamente el art. 189 del CPC, de manera taxativa señala lo siguiente: En las providencias y autos interlocutorios que no prejuzgaren lo principal del litigio, ni cortaren otro procedimiento ulterior suspendiendo la competencia del juez, este podrá de oficio o a instancia de parte hacer en cualquier estado del proceso antes de la sentencia, las mutaciones o revocaciones que creyere justas.
La interpretación antes mencionada, es armónica con el art. 23.III de la LAC, en ese orden, debe señalarse que esta disposición de manera textual señala lo siguiente: La decisión que tome la autoridad judicial competente con referencia a la conformación del Tribunal Arbitral, no admitirá recurso alguno. En el marco de lo señalado, como se dijo, en el procedimiento de auxilio judicial para la conformación de Tribunal Arbitral, luego de la admisión, se deberán desarrollar actos de procedimiento ulteriores que concluyen con una decisión final que es la de designación de árbitros, acto que desde un punto de vista procesal, implica un Auto Interlocutorio Definitivo, al cual, se le aplica el mandato inserto en el art. 23.III de la LAC, concordante con el art. 8 inc.4) y 189 del CPC y también con el 189 de la misma norma adjetiva; empero, al ser el Auto de Admisión, un Auto Interlocutorio simple, el juez, en el marco de una interpretación sistémica de los arts. 189, 3.1 y 90 del CPC, está facultado a realizar saneamiento procesal de oficio o ha pedido de partes.
Además, es imperante señalar que el art. 91 del CPC, establece las pautas de interpretación de normas procesales, las cuales son armónicas con una interpretación de y conforme a la Constitución, en tal sentido, esta disposición indica: Al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva. En caso de duda deberá atender a los principios constitucionales así como a los principios generales del derecho procesal; en este contexto, la interpretación realizada supra, responde a presupuestos procesales generales que describen la naturaleza procesal de los Autos Interlocutorios simples y definitivos en relación a los roles de las autoridades jurisdiccionales, los cuales, en el marco de la interpretación realizada, responden a las reglas de un debido proceso acordes con el objeto del procedimiento de designación de árbitros y la efectividad de sus procedimientos, interpretación que además responde a postulados constitucionales enmarcados al derecho al Debido Proceso.

Para ver los extractos que forma esta linea jurisprudencial, es necesario que inicie sesión